EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


Principios que rigen el proceso:

  1. Congruencia.La Administración está obligada por ley a contestar a todo lo que se le solicita, de forma expresa. No puede hacerlo actuando de forma arbitraria, sino que debe ser congruente con las peticiones que ante ella se han formulado, atendiendo al principio general de legalidad, lo que favorece la seguridad jurídica. Además de ser congruente, la resolución que ofrezca respuesta a las demandas de la ciudadanía, deberá motivarse, deberá argumentarse conforme a la ley. Este principio se combina con el de prohibición de reformatio in peius, que indica que no es posible empeorar la situación del interesad@ al inicio del procedimiento administrativo.
  2. Contradicción: ya se inicie de oficio, ya a instancia de parte, el procedimiento tiene carácter contradictorio, pues en el mismo actúan dos partes, que hacen valer distintos intereses, enfrentados entre sí.
  3. Economía procesal y celeridad: obligación de acordar en un único acto todos los trámites que por su naturaleza admitan impulso simultáneo, cuando normativamente no sea obligado su cumplimiento sucesivo. En función de estos principios, es posible acumular en un único expediente varios, cuando entre ellos guarden conexión íntima. Ello facilita la celeridad, la agilidad de los procesos.
  4. In dubio pro actione: el principio actúa a favor de la máxima garantía e interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción. Opera en el sentido de asegurar, en lo posible y más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. El objetivo es que cuando en el proceso aparezcan distintas posibilidades de interpretación de conceptos jurídicos, se otorgue mayor valor al aspecto finalista que al formal, cuando se planteen dudas al respecto. Una traducción – muy libre – sería: “ante la duda, a favor de la acción (o la continuación de la tramitación)”
  5. Oficialidad: el procedimiento se impulsará de oficio por el órgano al que corresponda la instrucción, en todos sus trámites. La Administración está obligada a realizar las acciones necesarias para alcanzar una decisión final, sin necesidad de que los interesados la impulsen a ello como ocurre en los procesos judiciales civiles, por ejemplo.
  6. Imparcialidad: principio relativo, puesto que, como sabemos, en el procedimiento administrativo la Administración juega como juez y parte. La Constitución, no obstante, establece en su artículo 103 un mandato de objetividad a la Administración, en la gestión de los intereses generales y se determina de forma expresa la exigencia de imparcialidad para los funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Este principio se complementa con el deber de abstención y la posibilidad de recusación de quienes instruyan o resuelvan un procedimiento. En la Ley 40/2015 se contemplan la abstención y la recusación, puedes verlo aquí.
  7. Gratuidad:el procedimiento administrativo es, por defecto, gratuito, no oneroso. Sin embargo, la ley especifica que ”no da lugar a otros gastos que aquellos que puedan, eventualmente, ocasionar la práctica de pruebas propuestas por los interesados”, lo que significa que si quienes intervienen como interesad@s en un procedimiento desean probar determinados aspectos y tal práctica supone abono de gastos, serán ellos quienes sufragarán los mismos. Por ello no es obligatoria la asistencia de letrado, pudiendo los interesados comparecer por sí mismos o por representante, no indicando la norma la obligatoriedad de que éstos sean abogados en ejercicio. También será posible acudir al procedimiento asistidos por asesores, que, caso de suponer costes, correrán por cuenta del interesad@.
  8. Transparencia:principio de acuerdo con el cual los interesados tienen derecho a conocer, en todo momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que sea parte, obteniendo copias de los documentos contenidos en ellos, quién es el órgano competente, derecho de acceso a registros y archivos, etc.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Actuaciones previas.

Antes de que se inicie el procedimiento, el órgano competente podrá realizar actuaciones de información u otras, con la finalidad de comprobar y decidir si resulta conveniente o no el inicio del mismo.

Medidas provisionales.

Antes de iniciarse, o una vez iniciado ya el procedimiento, el órgano competente para resolver podrá adoptar de oficio o a instancia de parte, las medidas que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si considera que hay suficientes elementos de juicio para ello. Deberá procederse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. Se recogen en el artículo 56.3 de la Ley.

Clases de inicio

El procedimiento se puede iniciar de oficio:

a. A iniciativa propia.

b. Por orden de órgano superior.

c. A petición razonada de otros órganos. No es vinculante, pero si no se inicia el procedimiento, deberá motivarse tal decisión.

d. Por denuncia, que deberá incluir la identificación del denunciante.

Y también se puede iniciar a instancia de parte:

Se realizará mediante solicitud. La Ley recoge el contenido mínimo de las solicitudes.

  • Existen modelos y sistemas de presentación masiva, cuyo uso es voluntario.
  • Algunas AAPP tienen modelos normalizados, de auto-cumplimentación para completar y/o verificar, también voluntarios.
  • En determinados procedimientos (AEAT) hay modelos obligatorios, cuyo uso es preceptivo para la admisión de la solicitud de que se trate.
  • Si hay varios solicitantes podrán formular una única solicitud.
  • El solicitante tiene derecho a acuse de recibo con indicación de fecha y hora de presentación.

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